martes, 24 de febrero de 2015

Los fondos buitres a la puerta de tu casa y Grupos internacionales condenan hostigamiento por parte de Ministerio del Interior a grupos de DDHH y estudiantiles

Los fondos buitres a la puerta de tu casa 2015-02-06 03:00:06

Blog Economía para Todos en Diagonal Periódico

El 19 de septiembre de 2014, la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas aprobaba un texto presentado por Bolivia que mandataba al organismo internacional para establecer algún tipo de normativa que limitase la actuación de los llamados "fondos buitres" en las reestructuraciones internacionales de deuda. La Resolución fue aprobada con el voto favorable de 124 países, 41 abstenciones, y sólo 11 votos en contra.

El tema, en esos momentos, estaba en el candelero. Un grupo de 47 "fondos buitres" habían conseguido una sentencia en un tribunal de Nueva York que podía poner  en jaque las reestructuraciónes de deuda realizadas por Argentina  en los años 2005 y 2010, y que habían impedido, en su momento, el colapso económico  del país sudamericano.

¿Quiénes son estos llamados "fondos buitres"? ¿A qué se dedican? ¿Cuál es su importancia en un capitalismo tremendamente financiarizado y globalizado, que no admite fronteras para los flujos transnacionales de capital y que funciona principalmente en base al crédito y la titulización de activos?

Lo cierto es que se trata de fondos conformados por distintos inversores internacionales que se dedican a comprar activos problemáticos para especular con ellos en un entorno global. Su actuación en el ámbito de la deuda pública emitida por países con problemas económicos ha sido paradigmática, así como su inserción en aspectos cada vez más cercanos a nuestra vida cotidiana como la Sanidad o la Vivienda, como también veremos en este texto.

Pongamos un buen ejemplo, todavía de actualidad: Argentina, en medio de un brutal colapso económico y social provocado por las medidas neoliberales llevadas a cabo por sus gobiernos, cesa unilateralmente el pago de 100.000 millones de dólares de su deuda pública en el año 2002. Empieza el tiempo de la negociación con los acreedores y, para 2005, puede llegar a un acuerdo de reestructuración con el 76,15 % de ellos que le permite renegociar 81.800 millones de deuda con quitas de entre el 63 y el 45 %. En el año 2010 lleva a cabo una nueva reestructuración que se resuelve con quitas promedio del 66,3 % con la gran mayoría de los inversores restantes.

Sin embargo, 47 fondos (el 0,45 % de los deudores) tenedores de 4.000 millones de dólares de deuda pública argentina, no aceptan ninguna de las reestructuraciones. Son los llamados "fondos buitres". Muchos de ellos han comprado la deuda justo cuando el país colapsaba y se entendía que no iba a poder pagar. Entonces los bonos de deuda estaban muy baratos. Ahora, para intentar cobrarlos a su valor nominal original, más los intereses, demandan a Argentina ante el tribunal competente: un organismo judicial neoyorkino (maravillas del Derecho Internacional de los contratos en el entorno neoliberal).

El juez Thomas Griesa les da la razón: Argentina debe pagarles la cantidad original, sin quita alguna. Y, además, el tribunal congela la cuenta del país sudamericano en el Bank of New York Mellon, desde donde se está pagando al resto de inversores que sí entraron en las reestructuraciones. Los acreedores que acordaron quitas no deben tener ninguna prioridad de pago respecto a los "fondos buitres". El país entra en lo que las agencias de rating calificarán de un "impago parcial" de su deuda pública.

Se trata, efectivamente, de un chantaje en toda regla. Los fondos compraron muy baratos los bonos de deuda porque el país estaba hundiéndose, y ahora se van a aprovechar de la recuperación permitida por el resto de inversores que aceptaron las quitas cobrando más que ellos de dos maneras posibles: obligando directamente al pago mediante la amenaza del default total del país austral, o provocando ese default para obligar a la activación de los llamados CDS (seguros sobre el impago) contratados para los bonos. Un negocio redondo con enormes consecuencias sociales: el encarecimiento de la financiación internacional y el pago de la deuda, que recaerá sobre los hombros de la clase trabajadora y la clase media baja, retraerán cantidades al erario público, lo que se traducirá en pobreza, desmantelamiento de servicios sociales y nuevas rondas de medidas neoliberales y privatizaciones.

Pero, ¿quién es esta gente tan avispada que realiza tan suculentos negocios? Respondamos haciendo una pequeña radiografía de los dos principales actores de este drama en el caso argentino:  los Fondos Elliot Management y Dart Management.

Elliot Management es un Fondo propiedad del multimillonario Paul Singer que maneja más de 23 billones (americanos) de dólares y se precia de generar una rentabilidad del 14,6 % anual, frente al 10,9 % de la Bolsa Neoyorkina. Su propietario, Paul Singer, tiene un patrimonio de más de 1,9 billones de dólares, según la revista Forbes. Lleva décadas haciendo este mismo tipo de negocio: en Perú pagó 5 millones y se embolsó 58 especulando con su deuda; en el Congo, con una inversión de 2,3 millones en un momento de colapso económico del país, obtuvo 100 millones. Es uno de los principales donantes a la campaña del político republicano Mitt Romney y el ilustre firmante de un artículo en el Wall Street Journal titulado "Los partidarios del libre mercado deberían dar la bienvenida a algunas regulaciones".

Dart Management es un fondo radicado en las Islas Caymán, propiedad de Kenneth Dart, que tiene un patrimonio de 6,6 billones (americanos) de dólares. Sus empresas son propietarias del 25 % del negocio inmobiliario de esas islas.  Dart no nació allí, sino que era norteamericano, pero se nacionalizó en ese paradisíaco rincón del Caribe para pagar menos impuestos, tras una extraño asalto a su casa en Miami que las malas lenguas relacionan con su precipitada salida de Rusia, tras las actividades especulativas realizadas por Kenneth con la deuda pública  y otros negocios del país, tras la caída del muro, con las que obtuvo más de 1.000 millones de dólares. Desde 1994 es también ciudadano de Belize, país del que intentó ser cónsul en Florida, lo que le hubiera permitido vivir en Estados Unidos, con inmunidad diplomática, y pagar sus impuestos en el Caribe. No coló. Tras sus intervenciones con la deuda pública brasileña a principios de los 90, en las que obtuvo un 161 % de beneficios, el presidente Bill Clinton dijo de él: "Dart es uno de los hombres de negocios más odiados de Sudamérica".

"Cosas extrañas de la economía internacional", dirá usted, "eso está fuera, sin embargo, de mi vida cotidiana, sus efectos sobre mí son indirectos". Que el propio Banco Mundial avise de que más de un tercio de los países que han procedido a reestructurar sus deudas han sido blanco de los fondos buitres es algo que se mueve fuera de mi ámbito personal de actividad y de intereses. Pero, el caso es que su vivienda no.

Recientemente la Comunidad de Madrid subastaba casi 3000 viviendas públicas que iban a parar a EnCasaCibeles, una empresa participada principalmente por Azora, un fondo de inversión en patrimonio inmobiliario,y en un 98 % por Goldman Sachs. Asimismo, el ayuntamiento de la capital vendía otras 1860 viviendas públicas protegidas a Magic Real Estate-Blackstone, por 128,5 millones de euros. Ambas operaciones están en los tribunales penales por lo irregular de las concesiones y lo exiguo de lo pagado por un negocio con patrimonio público, que permitiría a Azora , por ejemplo, obtener unos beneficios del 211 %

Los efectos del negocio para los inquilinos de EncasaCibeles han sido inmediatos, como denuncia Enrique Villalobos, portavoz de la Asociación de Afectados: cobro del IBI, pérdida de  ayudas sociales imprescindibles para personas en situación de exclusión social, desaparición de las Juntas de Vecinos, abandono de los pisos, desahucios exprés, obligación de ejercitar la opción de compra por precios exorbitantes (acordados en los más alto de la burbuja)…Recordemos que estamos hablando de inquilinos de viviendas de protección oficial, que acreditaron, precisamente, su ausencia de recursos para obtener sus alquileres.

Azora tiene otras 300 viviendas públicas en Barcelona. Fundada en 2003, gestiona más de 3000 millones de euros. Su presidente es Juan del Rivero, que ha trabajado 23 años para Goldman Sachs (de hecho fue el primer español en ser nombrado "partner" de esta empresa global de inversiones). También tiene un alto cargo en Omega Capital, el "family office" de Alicia Koplowitz, y, según los medios, tuvo un gran papel en la ola de privatizaciones de las últimas décadas, tanto con los gobiernos del PP como con los del PSOE. Los proyectos de Telefónica y Repsol pasaron por sus manos. Fue uno de los grandes introductores de la banca de inversión en España e intervino en la primera titulización de créditos hipotecarios realizada en nuestro Estado, por parte del Banco de Santander en 1993.

¿Puede controlarse a los "fondos buitres"? ¿Es posible un "capitalismo racional" que discipline y ponga límites al vértigo transnacional de los derivados y los fondos de inversión? ¿Son pensables políticas públicas reformistas que permitan recuperar el terreno perdido para los Estados frente a los inversores institucionales? Cada vez parece más claro que no, que sólo de maneras muy tímidas y ambivalentes las regulaciones estatales pueden controlar los flujos financieros internacionales. Las reglas del Derecho comercial internacional y de las organizaciones supranacionales como la OMC , así como los acuerdos bilaterales de libre comercio como el TTIP, están hechos, precisamente, para favorecerlos. La respuesta, probablemente, está en otro sitio, en la reapropiación de los medios productivos y de la riqueza social  por parte de las poblaciones, en la construcción de una economía autocentrada, basada en el intercambio comarcal y en formas de colectivización cooperativa del trabajo y la riqueza.

Habla Fernando Gumucio, fundador de Azora: "me parece injusto llamarlos así (fondos buitres), es una descalificación, prefiero el término de oportunistas".

Grupos internacionales condenan hostigamiento por parte de Ministerio del Interior a grupos de DDHH y estudiantiles 2015-01-13 16:07:17

Pronunciamiento de WOLA y CEJIL
12 de enero de 2015

Grupos internacionales condenan hostigamiento por parte del Ministerio del Interior del Perú a grupos de derechos humanos y agrupaciones estudiantiles

La Oficina en Washington para Asuntos Latinoamericanos (WOLA, por sus siglas en inglés) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) condenan los recientes actos de hostigamiento e intimidación por parte del Ministerio del Interior del Perú y el Ministro Daniel Urresti hacia la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH); su Secretaria Ejecutiva, Rocío Silva Santisteban; y líderes sindicales y de movimientos sociales y estudiantiles que participaron en la manifestación del pasado 29 de diciembre de 2014 en Lima.

El 26 de diciembre de 2014 el Procurador Público en Delitos contra el Orden Público del Ministerio del Interior denunció preventivamente ante la Fiscalía Especializada en la Prevención del Delito a 20 personas identificadas como responsables de convocar públicamente a una manifestación para el 29 de diciembre de 2014 en contra de la recientemente aprobada Ley que promueve el acceso de Jóvenes al Mercado Laboral y a la Protección Social ("Ley Pulpín"). Entre los denunciados se encuentra la Secretaria Ejecutiva de la CNDDHH y líderes de algunas de las principales agrupaciones estudiantiles y gremiales del Perú.

La denuncia no se refiere a ningún hecho delictivo, sino que tuvo como objeto prevenir delitos que pudieran existir durante la protesta, advirtiendo que las personas denunciadas podrían ser responsabilizadas penalmente por su ocurrencia.

Sin perjuicio de que la manifestación del 29 de diciembre se llevó a cabo en forma pacífica y con gran concurrencia, las organizaciones firmantes consideran con preocupación que este tipo de denuncias preventivas podrían tener como efecto disuadir y limitar la protesta social y la disidencia, afectando el derecho fundamental de los miembros de toda sociedad democrática y pluralista de expresar libre y pacíficamente su acuerdo o desacuerdo con las decisiones y actitudes de sus gobernantes.

"Además, la denuncia representa un uso ilegítimo del sistema judicial penal para criminalizar y estigmatizar las actividades de los líderes de movimientos y organizaciones sociales, incluyendo defensores y defensoras de derechos humanos", dijo Viviana Krsticevic, Directora Ejecutiva de CEJIL.

Asimismo, el 26 de diciembre de 2014 fueron difundidos por Radio Programas del Perú los comentarios despectivos con los que el Ministro Urresti se refirió a la CNDDHH en oportunidad de referirse a la exhibición artística "En tu nombre". En dicha ocasión, Urresti acusó a esta organización de ser "un obstáculo para detener las acciones terroristas en tanto que defiende los derechos humanos" y acusó a la organización y a su Secretaria Ejecutiva de no dar cuenta adecuada de las fuentes de financiamiento.

Las firmantes lamentan estos dichos que pretenden desprestigiar la trayectoria de una organización que es referente en el Perú y en la región y que ha sido responsable de una fervorosa defensa de los derechos humanos de todas y todos los peruanos por más de 30 años.

"Resulta inadmisible que tales comentarios puedan ser esgrimidos impunemente por un alto representante del gobierno, especialmente teniendo en cuenta que la CNDDHH y organizaciones de la sociedad civil nacional e internacional hemos solicitado en varias ocasiones la renuncia del Ministro Urresti por estar siendo procesado por delitos de lesa humanidad como autor mediato del asesinato del periodista Hugo Bustíos", destacó Jo-Marie Burt, Asesora Principal de WOLA.

Estos episodios representan una preocupante injerencia por parte del Estado peruano en el ejercicio de la protesta social y en el trabajo de los y las defensoras de derechos humanos. WOLA y CEJIL llaman la atención al Perú sobre su deber de prevenir las descalificaciones y el uso indebido de denuncias penales en contra de los defensores y defensoras de derechos humanos, en tanto éstas pueden causar estigmatización, afectación de la integridad psíquica y limitaciones al ejercicio de la defensa de los derechos humanos.

Web: WOLA

 

Human Rights Watch presenta Reporte Mundial 2013: desafíos para los derechos humanos 2013-02-01 11:43:05

Cómo construir democracias en las que se respeten los derechos después de la caída del dictador. Desafíos para los derechos humanos después de la Primavera Árabe.

(HRW).- La euforia de la Primavera Árabe ha dado paso al complicado desafío de crear democracias en las que se respeten los derechos humanos, señaló hoy Human Rights Watch con motivo de la publicación de su Informe anual 2013. La voluntad de los nuevos gobiernos de respetar los derechos humanos determinará si estos levantamientos dieron lugar a una verdadera democracia o simplemente generaron nuevas formas de autoritarismo.

En el informe de 665 páginas, el vigésimo tercer examen de las prácticas de derechos humanos alrededor del mundo, Human Rights Watch resume los principales problemas en más de 90 países. Con respecto a los acontecimientos ocurridos en Oriente Medio y Norte de África, conocidos como la Primavera Árabe, Human Rights Watch dijo que la creación de un estado en el que se respeten los derechos humanos puede ser una labor minuciosa que exige desarrollar instituciones eficaces para la gestión de gobierno, establecer tribunales independientes, crear una policía profesional y resistirse a la tentación de las mayorías de prescindir de los derechos humanos y el estado de derecho. Sin embargo, la dificultad para establecer una democracia no justifica que se intente volver al antiguo régimen, señaló Human Rights Watch.

"Las incertidumbres de la libertad no son una razón para volver a la previsibilidad impuesta del régimen autoritario", dijo Kenneth Roth, director ejecutivo de Human Rights Watch. "El camino por recorrer puede ser traicionero, pero la alternativa es condenar a países enteros a un sombrío futuro de opresión". La tensión entre el gobierno de la mayoría y el respeto por los derechos humanos constituye quizá el reto más importante para los nuevos gobiernos, dijo Human Rights Watch. Es natural que los líderes de Oriente Medio estén ansiosos por ejercer este nuevo respaldo electoral, pero tienen el deber de gobernar sin sacrificar las libertades fundamentales ni los derechos de las minorías, las mujeres y otros grupos en riesgo.

Otros países pueden apoyarles sentando ejemplos positivos con sus propias prácticas, implementando modelos que respeten los derechos humanos, y promoviendo constantemente estos derechos en sus relaciones con el nuevo gobierno y otros interlocutores. Hacer la vista gorda a la represión puede ser conveniente en términos políticos, pero perjudica enormemente los intentos de establecer democracias en las que se respeten los derechos humanos, dijo Human Rights Watch.

Tres ensayos adicionales del Informe anual tratan sobre otras amenazas contra los derechos humanos. En uno se describe la necesidad de regular las actividades de las empresas en todo el mundo, especialmente en una era de globalización, con el fin de proteger los derechos de los trabajadores y de las personas afectadas negativamente por operaciones empresariales. En el segundo se señala que, en respuesta a las crisis ambientales, los gobiernos y otros actores se concentran frecuentemente en el daño a la naturaleza, y se olvidan del impacto sobre los derechos humanos de los que residen en las zona afectadas. En el tercer ensayo se subraya el uso de los argumentos de la "tradición" y el relativismo cultural para negar a las mujeres y las minorías derechos humanos que deberían ser universales.

En la introducción del informe, Human Rights Watch señala que la batalla en torno a la constitución de Egipto, quien sería probablemente el país más influyente de las regiones que están pasando por un proceso de cambio, demuestra la dificultad para proteger los derechos humanos. La constitución contiene algunos elementos positivos, como prohibiciones claras de la tortura y la detención arbitraria.

Sin embargo, las disposiciones descritas de manera general y vagas acerca de la expresión, la religión y la familia tienen implicaciones peligrosas para los derechos de la mujer y el ejercicio de las libertades sociales protegidas por el derecho internacional. La constitución también refleja un abandono aparente de los intentos de ejercer el control civil sobre las fuerzas armadas.

Entre los países árabes que han cambiado sus gobiernos, Libia es el mejor ejemplo de la problemática un estado débil, una consecuencia de las decisiones del Muammar Gaddafi de no desarrollar las instituciones de gobierno para desalentar amenazas contra su régimen. El problema es especialmente grave respecto al estado de derecho, dijo Human Rights Watch. Las milicias dominan muchas partes del país y, en algunas zonas, cometen graves abusos de impunidad. Mientras tanto, miles de personas siguen detenidas, algunas por el gobierno y otras por las milicias, con muy pocas posibilidades de que a corto plazo se formulen cargos contra ellos o se cuestione en los tribunales las pruebas que pesan sobre los detenidos.

En Siria, donde 60.000 personas han muerto durante los combates en curso, según la última estimación de las Naciones Unidas, las fuerzas gubernamentales han cometido crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra, mientras que algunas fuerzas de la oposición también han llevado a cabo abusos graves, como actos de tortura y ejecuciones sumarias.

Una decisión del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de remitir la situación en Siria a la Corte Penal Internacional constituiría una medida de justicia y ayudaría a frenar nuevas atrocidades y venganzas sectarias. Sin embargo, aunque muchos gobiernos dicen que apoyan esta medida, no han ejercido el tipo de presión pública sostenida que podría convencer a Rusia y China de que abandonen sus vetos y permitan la remisión del caso, dijo Human Rights Watch. También es necesario ejercer presión sobre la oposición armada siria para que defina y acate una visión del país en la que se respeten los derechos humanos de todas las personas.

Los derechos de la mujer son una fuente de polémica en muchos países a medida que los islamistas van cobrando poder electoral, señaló Human Rights Watch. Algunos de los que se oponen argumentan que este tipo de derechos son una imposición de los países occidentales, y son incompatibles con el Islam y la cultura árabe. Las leyes internacionales de derechos humanos no impide que las mujeres mantengan un estilo de vida conservador o religioso, siempre y cuando, ellas así lo desean. No obstante, los gobiernos imponen con demasiada frecuencia restricciones a las mujeres que buscan la igualdad o la autonomía. Decir que estos derechos son una imposición occidental no ayuda a ocultar la opresión local, sino que obliga a las mujeres a asumir un papel de supeditación.

"A medida que los gobiernos dominados por islamistas surgidos de la Primavera Árabe van echando raíces, es posible que ninguna cuestión defina mejor su conducta que su trato hacia las mujeres", dijo Roth. Las expresiones consideradas transgresoras de ciertos límites provoca que los gobiernos se vean a menudo tentados a restringir los derechos de los demás. Las declaraciones que contienen críticas al gobierno, insultos a ciertos grupos u ofensas contra el sentimiento religioso están especialmente expuestas a esta situación. Según Human Rights Watch, en estos casos, el riesgo para la libertad de expresión es mayor en ausencia de instituciones fuertes e independientes que puedan proteger los derechos humanos. Los gobiernos también deben actuar con prudencia y respetar el derecho a disentir, criticar y expresar opiniones impopulares.

Los gobiernos pueden justificar restricciones de ciertas expresiones, como las usadas para incitar a la violencia. Sin embargo, también es importante controlar a los que usan la violencia para reprimir o castigar la expresión, dijo Human Rights Watch. Los infractores son aquellos que reaccionan violentamente a la expresión porque no están de acuerdo con su contenido: los funcionarios tienen el deber de detener la violencia, no de censurar el discurso ofensivo.

El problema de un gobierno de la mayoría sin restricciones no se limita al mundo árabe, señaló Human Rights Watch. Un ejemplo claro es el caso de Birmania, donde una dictadura militar afianzada durante muchos años dio paso a un gobierno civil reformista. No obstante, el Gobierno birmano se ha mostrado reticente a proteger a los grupos minoritarios del país o incluso a denunciar abiertamente los abusos contra ellos, en particular la persecución grave y violenta de la etnia musulmana Rohingya.

Human Rights Watch dijo que la transición de la revolución a una democracia en la que se respeten los derechos humanos está sobre todo en manos de la población del país que se somete al cambio, pero otros gobiernos pueden y deben ejercer una influencia significativa. Sin embargo, el apoyo occidental a los derechos humanos y la democracia en todo Oriente Medio ha sido incongruente cuando se interponen los intereses relacionados con el petróleo, las bases militares o Israel.

A la hora de exigir responsabilidades a funcionarios abusivos, dicha incongruencia alimenta los argumentos de los gobiernos represores de que la justicia internacional es selectiva y rara vez se aplica a los aliados de gobiernos occidentales; también menoscaba el valor disuasivo de la Corte Penal Internacional.

"Para que mejore la situación de los derechos humanos en una región que se ha resistido durante mucho tiempo al cambio democrático, los nuevos líderes de Oriente Medio tendrán que demostrar una determinación fundada en principios", dijo Roth. "Y necesitarán el respaldo constante e inquebrantable de actores influyentes fuera de la región".

El crimen de lesa humanidad y los conflictos sociales 2013-01-17 15:29:25

Por Víctor Manuel Álvarez Pérez (*)

INTRODUCCIÓN

La protesta social se encuentra criminalizada en el Perú. Una serie de normas aprobadas en los años recientes nos lo muestra sin lugar a dudas. Allí tenemos el paquete de decretos legislativos 982, 983, 988 y 989 que, con el pretexto de mejorar la investigación y juzgamiento de la criminalidad organizada (incorporando normas procesales y sustantivas), no hizo otra cosa que establecer un arsenal de disposiciones que modificaron el ordenamiento penal y procesal penal en aspectos que no tienen mayor vinculación con el crimen organizado, dejando en claro que la intención fue siempre detener la protesta y la movilización social, criminalizándola.

Pero no solo se ha criminalizado la protesta, también se la ha militarizado.  En general, los conflictos sociales tienen una respuesta fácil en la apurada determinación de la intervención de las fuerzas armadas en las manifestaciones públicas de protesta para "conjurarlos". Y ello encuentra también sustento y respaldo normativo. Desde la aprobación de la Ley Nº 29166, en diciembre de 2007, su Reglamento, Decreto Supremo Nº D.S. Nº 012-DE-CFFAA, en julio de 2008, hasta el Decreto Legislativo Nº 1095, de agosto de 2010, normas todas abiertamente inconstitucionales pero que, irónicamente, gozan de amplio respaldo político; se ha dispuesto la intervención de las Fuerzas Armadas en apoyo a la Policía Nacional con el fin de garantizar la protección de la propiedad privada, el funcionamiento de entidades, servicios públicos esenciales, "resguardar puntos críticos vitales", que no son determinados, y para asumir el control del orden interno o apoyar en el restablecimiento del mismo.

La combinación de estos dos elementos, criminalización y militarización de la protesta y del conflicto social, que se presentan no de forma aislada ni excepcional, sino que denotan una expresa intencionalidad, ha generado un escenario dramático de vulneración de derechos de manifestantes, dirigentes y líderes sociales y, en muchos casos, de población que no intervenía en lo absoluto en las protestas, en un accionar y despliegue de fuerza desmedido y arbitrario. De allí que resulta válido preguntarse si ello puede llegar a constituir  una vulneración sistemática o generalizada de derechos.

La criminalización, a través de normas que establecen nuevas figuras penales convirtiendo la protesta y expresiones de los reclamos sociales en delitos, o que exacerban las penas de figuras delictivas cuando se asocian a situaciones de manifestación pública o de protesta social, pretende constituir un bloque de legitimidad de esta respuesta estatal a la protesta social. El ingreso de las fuerzas armadas a la "lucha" contra los conflictos sociales no solo distorsiona el deber del Estado peruano (el gobierno de turno, más precisamente) de respeto y garantía de los derechos humanos de las personas bajo su jurisdicción. Frente a situaciones de disturbios o desbordes sociales -que la presencia militar, sin duda, potencia- se militariza el control del orden interno.

El resultado es conocido: un número desbordante e intolerable de muertos en situaciones de protesta social y cientos o miles de heridos y mutilados.

Más precisamente, la pregunta clave es si este contexto permite hablar de la vulneración de derechos sustanciales de las personas, a partir de la comisión de hechos sumamente graves que pudieran considerarse como delitos de lesa humanidad. En principio, nuestra respuesta tendría que ser afirmativa, si analizamos los hechos a partir de la conceptualización de los crímenes de lesa humanidad con base a las características que se han ido definiendo o construyendo desde el Derecho Internacional consuetudinario, del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y sobre todo, desde el desarrollo de la jurisprudencia de los tribunales internacionales especiales o ad hoc.

I.    ANTECEDENTES DEL CRIMEN DE LESA HUMANIDAD

Se ha señalado en la doctrina internacional que la noción del "crimen contra la humanidad" se remonta a la cláusula de comportamiento propuesta por el profesor y humanista Fiódor Fiódorovich Martens, delegado de Rusia en la Conferencia de la Paz de La Haya de 1899. "…La cláusula luego llamada Martens en efecto apareció por primera vez en el Preámbulo del (II) Convenio de La Haya de 1899 relativo a las leyes y costumbres de la guerra terrestre La misma establece lo siguiente: 'Mientras que se forma un Código más completo de las leyes de la guerra, las Altas Partes Contratantes juzgan oportuno declarar que, en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas, las poblaciones y los beligerantes permanecen bajo la garantía y el régimen de los principios del Derecho de Gentes preconizados por los usos establecidos entre las naciones civilizadas, por las leyes de la humanidad y por las exigencias de la conciencia pública'…" ( ). (1)

Posteriormente se iría extendiendo la noción: "…la referencias a la 'humanidad', tales como 'intereses de la humanidad', 'principios de humanidad' y 'leyes de humanidad' que aparecen en la IV Convención de La Haya y en otros documentos de aquella época fueron utilizados en un sentido no técnico y en realidad no pretendían indicar un conjunto de normas diferentes de 'las leyes y costumbres de la guerra'…" ( ). (2)

Es recién con la aprobación del Estatuto del Tribunal Penal Internacional de Nurenberg, por el que se juzgó a los criminales nazis después de la Segunda Guerra Mundial, que se usó técnicamente, como concepto independiente del crimen de guerra, en razón a la insuficiencia de esta categoría de crímenes para comprender los actos atroces cometidos por aquellos contra los propios nacionales, o personas de los Estados aliados, o apátridas.

Hubo una exigencia inicial de conexión con los crímenes de guerra que limitó la actuación del Tribunal derivada de la justificación que se dio para el empleo de esta nueva categoría de crímenes. Se señaló que desde el comienzo de la guerra se cometieron crímenes de guerra a gran escala que también constituían crímenes de lesa humanidad. Y así quedó definido en el artículo 6 del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, establecido de conformidad con el Acuerdo de Londres de 08 de abril de 1945 ( ), (3)que declara que constituyen crímenes bajo la jurisdicción del tribunal, por los que se exigirá responsabilidad personal, los "crímenes contra la humanidad: el asesinato, la exterminación, esclavización, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra población civil antes de la guerra o durante la misma; la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de aquellos crímenes que sean competencia del Tribunal o en relación con los mismos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna de país donde se perpetraron. …" ( ). (4)

La Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, a principios de la década de los cincuenta, tuvo el encargo de codificar estos graves crímenes.  En su primera formulación de una propuesta de Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad (1950), el Crimen de Lesa Humanidad aparece ya como autónomo. En el Informe de la Comisión a la Asamblea General sobre la labor realizada en su trigésimo octavo período de sesiones, presentado en 1986 por el Relator Especial, éste afirmó que la: "…autonomía relativa se ha transformado en autonomía absoluta. Actualmente el Crimen de Lesa Humanidad puede perpetrarse tanto en el marco de un conflicto armado como fuera de él…" ( ).  (5)

De este devenir histórico en la construcción del crimen contra la humanidad, vamos llegando a una primera constatación relevante para la materia que nos ocupa: el escenario para la comisión de estos crímenes no es el conflicto armado ni lo constituyen las situaciones de violencia.  Puede ser cometido, por tanto, en tiempos de paz, fuera de contextos bélicos o de beligerancia.  Nada obsta, entonces, para que en una situación de represión de una protesta pública puedan cometerse estos crímenes, si se presentan, por supuesto, los otros elementos que lo delinean y que se detallan más adelante.

II.    DEFINICIÓN O CONCEPTUALIZACIÓN DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD

Lo que siempre ha sido de unánime consenso es la naturaleza particularmente atroz de los crímenes de lesa humanidad. Y esta connotación de suma gravedad implica un agravio contra la humanidad toda pues los hechos que involucra, en razón a la magnitud de los delitos que se cometen, la forma en que se realizan y la disposición de medios que requiere, llevan a la conclusión de que se afecta a la comunicad humana. No se trata solo de la afectación a la persona o a un conjunto de personas, sino a la especie humana como tal. Se trata de hechos crueles que van a significar el envilecimiento de la dignidad de las personas, por lo cual ha de ser comprendido como un atentado contra todo el género humano.

El derecho internacional ha ido fijando claramente qué hechos ilícitos pueden ser catalogados como crímenes contra la humanidad, comprendiendo dentro de éstos una serie de actos inhumanos. La gama de modalidades criminales que pueden constituir delitos de lesa humanidad, según el artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, no es pequeña: asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzoso de población, encarcelación u otra privación grave de la libertad física, tortura, violación (y otras formas de violencia sexual, como la prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada, u otros abusos sexuales de gravedad comparable), persecución de un grupo o colectividad con identidad propia (fundada en motivos políticos, racionales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género), desaparición forzada, apartheid. Incluso, dicho instrumento internacional contiene una fórmula abierta por la cual también pueden constituir delitos de lesa humanidad: "…Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física…".

Como es, también, de consenso en la doctrina internacional, tales acciones deberán ser cometidas en el marco o como parte de un ataque generalizado o sistemático contra cualquier población civil, tanto en tiempos de guerra como en tiempos de paz. Dichos actos deberán contar, asimismo, con la tolerancia, aquiescencia o participación del poder político expresado en el Estado o en una organización con rasgos similares.

A la luz de la evolución de esta figura y de su regulación en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, se ha definido los crímenes contra la humanidad como "los atentados contra bienes jurídicos individuales fundamentales cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático realizado con la participación o tolerancia del poder político de iure o de facto…" ( ). (6)

Son estos elementos en conjunto los que definen al crimen de lesa humanidad.  Por un lado, el carácter sistemático o generalizado de las acciones sumado a la aquiescencia, tolerancia o participación del Estado, del poder público, o de organización similar, en su ejecución, lo que las lleva a exceder los marcos de lo tolerable en el Derecho Internacional; y, por otro lado, las conductas señaladas deben trascender el campo de la afectación particular para convertirse en una lesión o puesta en peligro a la humanidad toda.  Una situación de violencia pública derivada de la protesta social, se reprime a los manifestantes con medidas totalmente desproporcionadas (ataques a la población así reunida con disparos desde helicópteros, por ejemplo) causando la muerte de una o varias de estas personas, debe llamar especialmente la atención al momento de determinar o definir qué tipos de actos se está cometiendo. Probablemente, sería insuficiente hablar del uso desproporcionado de la fuerza, si esta represión forma parte de un plan u organización deliberadamente dirigida a eliminar a los protestantes.

III.    DESCRIPCIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD

Vamos a destacar en este acápite dos de los principales y más saltantes aspectos del crimen de lesa humanidad, además de los otros caracteres que deben acompañar su comisión o que son parte de su ejecución. En primera lugar y como dato distintivo fundamental, debe precisarse que en estos ilícitos los actos inhumanos de naturaleza muy grave deben ser cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático.

La ejecución de los crímenes en forma "sistemática" está referida a la comisión con arreglo a un plan o a una política previamente concebida, al carácter organizado del ataque, con lo cual quedan fuera de este marco los actos aislados, los actos cometidos aleatoriamente y que no forman parte de dicho plan o política. Sin embargo, debe mencionarse que uno solo de los crímenes puede constituir delito de lesa humanidad, aún en el caso de ser cometido por un único agente, siempre que es inserte dentro del plan o política o que se ejecute conforme a dicho plan. En estos casos, constituirá también delito de lesa humanidad ese único hecho.

Ahora bien, cuando se hace la referencia a que los actos deban ser parte de una "política previamente concebida", se quiere significar que los hechos han de estar conectados con alguna forma de política que van a expresarse en orientaciones o directivas que establecen normas de conducta, reglas de actuación de las personas del aparato estatal en las esferas de su competencia. Un operativo de las fuerzas o agentes estatales dirigido a controlar un desborde popular en el que se ha determinado que no se tomarán prisioneros, por ejemplo.

La generalidad está vinculada, más bien, a la comisión del crimen a gran escala, de manera masiva. Los actos deben estar dirigidos contra una multiplicidad de víctimas. Al igual que en el requisito anterior, el acto inhumano aislado llevado a cabo por un solo agente contra una sola víctima queda fuera de la definición de lesa humanidad. También se considera que el ataque es generalizado si se lleva a cabo en una gran parte del territorio.

Estos requisitos no son acumulativos o copulativos, vale decir, el delito de lesa humanidad se configurará con la ocurrencia del hecho inhumano si se diera en cualquiera  de estas dos circunstancias, esto es, puede responder a un ataque sistemático y no tener carácter generalizado, vale decir, sin afectar a una gran cantidad de víctimas.  Y, en sentido inverso, puede tratarse de un ataque masivo con un saldo numeroso de muertes o de víctimas de las formas delictivas que se han mencionado, pero que no obedeció a un plan sistemático.  Se trata de requisitos alternativos.

De las estipulaciones del Estatuto de Roma y del desarrollo doctrinario en la materia, podemos establecer que, además de estos dos elementos (ataque generalizado o sistemático), se deben presentar los siguientes requisitos:

- El ataque debe estar dirigido contra "una población civil".  La víctima, por tanto, es toda o parte de la población civil. Por civil se podría entender a toda persona que no pertenece a las fuerzas armadas. Sin embargo, el término puede comprender, de conformidad con las convenciones del Derecho Humanitario, a las personas que no participan directamente de las hostilidades. Podría, por tanto, tratarse de beligerantes que no se encuentran en acciones, o incluso, de prisioneros.

- El perpetrador debe tener conciencia de dicho ataque. Esto es, el agente conoce que existe un ataque generalizado o sistemático y que sus actos son parte de dicho ataque. Ello no significa que deba conocer en detalle la base, sustento o motivaciones del ataque, ni que comparta los fines del mismo.
- Las acciones deben ser llevadas a cabo con la tolerancia, aquiescencia o participación del poder político, por el poder público encarnado en el Estado o en una organización con rasgos similares. A este respecto, no es pacífica la discusión a nivel doctrinario aunque prevalece este criterio, es decir, además del Estado, estos crímenes pueden ser cometidos por fuerzas irregulares o por una organización que tenga algún tipo de control territorial como para garantizar los derechos que pueden ser vulnerados por su comisión.

- El ataque debe entenderse como una línea de conducta en la ejecución de una política de un Estado o de una organización con capacidad de actuación similar o de rasgos similares, diseñada y dirigida a cometer o promover la comisión de cualquiera de los actos señalados en el artículo 7,2 del Estatuto. Ahora bien, este ataque no es necesariamente o únicamente de naturaleza militar, sino que puede presentarse como campañas, operaciones u otras acciones, las que deben tener como objeto principal del ataque a la población civil. El ataque, asimismo, puede presentarse por acción de sus agentes o a través de omisiones deliberadas que faciliten su realización.

El documento de la Asamblea de los Estados Partes en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional "Elementos del Crimen", establece algunas precisiones más:

"…3. Por "ataque contra una población civil" en el contexto de esos elementos se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de los actos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 7 del Estatuto contra una población civil a fin de cumplir o promover la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque. No es necesario que los actos constituyan un ataque militar. Se entiende que la "política… de cometer ese ataque" requiere que el Estado o la organización promueva o aliente activamente un ataque de esa índole contra una población civil (…)".  La política que tuviera a una población civil como objeto del ataque se ejecutaría mediante la acción del Estado o de la organización. Esa política, en circunstancias excepcionales, podría ejecutarse por medio de una omisión deliberada de actuar y que apuntase conscientemente a alentar un ataque de ese tipo…" ( ). (7">[www.ordenjuridico.gob.mx] )

IV.    BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD

Una indicación de los bienes jurídicos protegidos por la represión del crimen de lesa humanidad ha sido dada por el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia en su decisión del caso Endemovic:

“…Los crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Pero los crímenes de lesa humanidad también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a la humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como víctima…” ( ) (8">[www.un.org] ). La noción de humanidad está configurada o referida a la necesidad y característica del ser humano de vivir civilizada y organizadamente en términos políticos e institucionales, sobre la base de bienes e intereses comunes, todo lo cual constituye un elemento diferenciador del género humano que es compartido por toda la comunidad internacional.

Sin embargo, cabe destacar que no son los actos de ferocidad o de gran crueldad lo que distingue a los crímenes de lesa humanidad de los otros delitos "ordinarios" que se cometen a nivel local.  Los elementos distintivos pasan por la cuota de poder que conllevan al ser cometidos desde "…la participación o tolerancia del poder político de iure o de facto…", como señalaba Gil Gil, a partir de un ataque generalizado o sistemático en el que se vulneran derechos de la población civil.

Pero estos elementos no han sido suficientes para definir unánimemente y en forma pacífica en la doctrina  cuál es el bien jurídico protegido. Para Gil Gil, como se ha anotado, el bien jurídico protegido presenta una perspectiva individual en tanto que transgreden “bienes jurídicos individuales fundamentales".

A partir de esta noción se puede discutir sobre la transgresión de los derechos humanos que constituye el delito de lesa humanidad en sí mismo, dado que su comisión indica la vulneración, en efecto, de derechos sustanciales que se van a vulnerar, igualmente, en los otros delitos ordinarios (la vida en el homicidio, la salud e integridad personal en las lesiones, etc.) y si, por tanto, esta es la verdadera o sustancial noción del bien jurídico protegido en estos caso. En ese sentido, se afirma que "…hay serios argumentos que abonan a favor de establecer una diferencia sustancial entre ambos bienes jurídicos (el bien jurídico derechos humanos o fundamentales y el bien jurídico individual o colectivo correlativo), que respondería a la distinta naturaleza jurídica de ambos…" ( ) (Consulte la Fuente de este Artículo

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