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El 20 de diciembre de 2013, el Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General en Montevideo, aprobaron la Ley nº 19.172 sobre control y regulación del estado de la importación, producción, adquisición, almacenamiento, comercialización y distribución de la marihuana y sus derivados.
Tras declarar de interés público las acciones tendientes a proteger, promover y mejorar la salud pública de la población mediante una política orientada a minimizar los riesgos y a reducir los daños del uso del cannabis, que promueva la debida información, educación y prevención, sobre las consecuencias y efectos perjudiciales vinculados a dicho consumo así como el tratamiento, rehabilitación y reinserción social de los usuarios problemáticos de drogas, el poder legislativo uruguayo estableció que el Estado asumirá el control y la regulación de las actividades de importación, exportación, plantación, cultivo, cosecha, producción, adquisición a cualquier título, almacenamiento, comercialización y distribución de cannabis y sus derivados, o cáñamo cuando correspondiere, a través de las instituciones a las cuales otorgue mandato legal, conforme con lo dispuesto en la presente ley y en los términos y condiciones que al respecto fije la reglamentación.
El Art. 4 definió cuál era su objetivo: proteger a los habitantes del país de los riesgos que implica el vínculo con el comercio ilegal y el narcotráfico buscando, mediante la intervención del Estado, atacar las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales y económicas del uso problemático de sustancias psicoactivas, así como reducir la incidencia del narcotráfico y el crimen organizado. A tales efectos, se disponen las medidas tendientes al control y regulación del cannabis psicoactivo y sus derivados, así como aquellas que buscan educar, concientizar y prevenir a la sociedad de los riesgos para la salud del uso del cannabis, particularmente en lo que tiene que ver con el desarrollo de las adicciones. Se priorizarán la promoción de actitudes vitales, los hábitos saludables y el bienestar de la comunidad, teniendo en cuenta las pautas de la Organización Mundial de la Salud respecto al consumo de los distintos tipos de sustancias psicoactivas.
A los efectos de esta legislación, la nueva redacción dada al Art. 3. C del Decreto-Ley nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, se entiende por cannabis de uso no psicoactivo (cáñamo) a las plantas o piezas de la planta de los géneros cannabis, las hojas y las puntas floridas, que no contengan más de 1% (uno por ciento) de THC [tetrahidrocannabinol], incluyendo los derivados de tales plantas y piezas de las plantas. Las semillas de variedades de cáñamo no psicoactivo a utilizar no podrán superar el 0,5% (cero con cinco por ciento) de THC.
La normativa establece que las plantaciones –o, en su caso, los cultivos– deberán ser autorizados previamente por el Ministerio de Salud Pública y quedarán bajo su control directo; asimismo, estas plantaciones o cultivos de cannabis deberán ser autorizados previamente por el Instituto de Regulación y Control de Cannabis (IRCCA) –una persona jurídica de derecho público no estatal– y quedarán bajo su control directo. Toda plantación que no esté autorizada deberá ser destruida con intervención del Juez competente.
En cuanto a los consumidores: el expendio de cannabis psicoactivo para consumo personal requerirá que se acredite en el registro correspondiente (…), mientras que el expendio para uso medicinal requerirá receta médica y el de cannabis psicoactivo para uso no medicinal no podrá superar los 40 gramos mensuales por usuario.
La nueva legislación uruguaya ha suscitado un gran debate en todo el mundo, incluyendo la opinión negativa de la JIFE [Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes]; este órgano independiente y cuasi judicial, constituido por expertos, que se estableció en la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961 ha señalado, precisamente, que esa ley contraviene lo dispuesto en la Convención de 1961 de la que Uruguay es un Estado parte, porque el Art. 2.5.b) de aquel acuerdo que codificó todos los tratados multilaterales vigentes de fiscalización de drogas y amplió los regímenes de fiscalización existentes, prohíbe específicamente la producción, fabricación, exportación e importación, comercio, posesión o uso de tales estupefacientes.
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